Muy pronto verá la luz la propuesta de ESPACIOS LIBRES DE EUTANASIA que desde QVEREMOS, la ASOCIACIÓN CRISTIANOS EN DEMOCRACIA y la Asamblea por la vida, venimos desarrollando en los últimos meses.
Recientemente se ha publicado en el portal HAY DERECHO este estupendo artículo que, por su especial relevancia, reproducimos a continuación al completo:
Como atestigua la actividad hospitalaria y asistencial, en la sociedad existen fines que, por los medios que requieren o la duración a la que aspiran, exceden de la capacidad del ser humano individual. Por ello, junto a las personas físicas o naturales, el Derecho reconoce la existencia de las llamadas personas jurídicas o morales (asociaciones, fundaciones).
La entrada en vigor el pasado veinticinco de junio de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, ha suscitado en numerosas personas jurídicas que actúan en el ámbito sanitario la inquietud acerca de si les impone la obligación de que en sus centros se practiquen la eutanasia directa y el suicidio asistido.
El artículo 1 f) de la ley define la objeción de conciencia sanitaria como el “derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resulten incompatibles con sus propias convicciones”. Y a tenor del artículo 16.1 de la misma, “los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito».
Sin embargo, estos preceptos, conforme a nuestra Constitución y a la doctrina del Tribunal constitucional, no excluyen el derecho a la objeción de conciencia institucional ante la eutanasia. Como explican FEDERICO DE MONTALVO y el INFORME DEL COMITÉ DE BIOÉTICA DE ESPAÑA sobre el particular, este derecho resulta del reconocimiento por el artículo 16.1 de la Constitución de la libertad ideológica y religiosa “de las comunidades”. El derecho a la objeción de conciencia se incardina dentro de dicha libertad y, aunque esté mencionado expresamente en el artículo 30 C.E. a propósito del servicio militar obligatorio, ha sido objeto por el Tribunal Constitucional de una interpretación que lo extiende, aunque no exista regulación legal expresa, a las cuestiones directamente relacionadas con el derecho a la vida reconocido por el art.15 C.E. (SSTC 53/1985 y 145/2015). Asimismo -afirman- la objeción de conciencia institucional resulta de la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional de presunción del reconocimiento de los derechos fundamentales y libertades públicas a favor de las personas jurídicas (SSTC 214/1991 y 139/1995), en la línea de otras constituciones de nuestro entorno (art.19.3 de la Ley fundamental de Bonn) o tribunales constitucionales (STC chileno 3729/2017; Sentencia del Tribunal Supremo de EE.UU. Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc., 2014). Para los autores citados, también el respeto al ideario del centro, según la formulación del mismo por el Tribunal Constitucional en relación con centros docentes privados (STC 106/1996), es extensible al ámbito sanitario.
Por otra parte, el artículo 16.3 de la Constitución dispone que los poderes públicos deben mantener relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones, por lo que el desarrollo normativo y la aplicación que se hagan de la Ley de eutanasia deberían estar presididos por este principio (cristianos, musulmanes y judíos rechazan la eutanasia, vid. “Declaración conjunta de las religiones monoteístas abrahámicas sobre las cuestiones del final de la vida”, suscrita el 28 de octubre de 2019 en la Ciudad del Vaticano). En el sentido apuntado, según el art. 6.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa: “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación”.
A su vez, la resolución del Consejo de Europa sobre la objeción de conciencia sanitaria aprobada por su Asamblea Parlamentaria el 7 de octubre de 2010, en su punto primero afirma que “ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, considerada civilmente responsable o discriminada debido a su rechazo a realizar, autorizar, participar o asistir en la práctica de un aborto, la realización de un aborto involuntario o de emergencia, eutanasia o cualquier otro acto que cause la muerte de un feto humano o un embrión, por cualquier razón”.
Y, además, la misma expresión legal “profesional sanitario”, utilizada para determinar el sujeto del derecho, permitiría incluir a las sociedades profesionales (vid. arts 1 y 2 de la Ley 2/2007).
En cuanto al artículo 14 de la ley, según el cual “la prestación de la ayuda para morir se realizará en centros sanitarios públicos, privados o concertados, y en el domicilio, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza”, no impone una obligación para los centros privados o concertados de practicar la eutanasia, sino que atribuye una facultad, que había sido controvertida, pues se había propugnado por razones de seguridad jurídica la reserva a los centros públicos (vid. SEGISMUNDO ÁLVAREZ en este blog). En segundo lugar, el artículo citado introduciría el deber para los poderes públicos de garantizar que la persona que lo solicite, reúna los requisitos legales y observe el procedimiento prescrito pueda recibir la eutanasia. Pero no cabe interpretar la norma en el sentido de que se deba practicar en cualquier centro y contra de la identidad del mismo, ya que ésta debe ser respetada incluso cuando actúa en régimen de concierto o convenio, pues, aunque en este caso ejerza una función pública, lo hace como particular y no como ente público.
Por último, la propia ley afirma en su Preámbulo que aspira a una regulación equilibrada, garantista, armonizadora y respetuosa de los derechos fundamentales afectados, y conforme a este espíritu y finalidad debe ser interpretada (art. 3.1 Código Civil)
Por consiguiente, de la Constitución (vid., además de los citados, los arts. 1, 9, 10, 14, 22, 34 y 38) y el resto del ordenamiento jurídico (cfr. los arts. 3, 4.1, 7.1, 38, 1258, 1089 y 1902 del Código civil), resulta el derecho de los centros privados y concertados a no practicar o permitir la práctica en los mismos de la eutanasia, si la consideran contraria a sus principios o ideario.
Para terminar, quisiera apuntar unas medidas encaminadas a evitar situaciones conflictivas o litigiosas, armonizando los derechos de todos los afectados. Se trataría de la adopción por el órgano competente de la persona jurídica de un acuerdo que excluya, conforme a los principios, ideario o tradición de cuidado de la persona jurídica, la práctica de la eutanasia; que disponga que dicho acuerdo se incluya en la información que se entrega a los pacientes y residentes para que sea objeto de consentimiento informado por parte de éstos al ingresar en el centro (lo que, por tanto, no supone una renuncia absoluta del paciente al derecho a recibir la eutanasia, sino a hacerlo en ese establecimiento por respeto al ideario del mismo (vid. art. 6.2 Código civil); se comunique a los médicos y enfermeros, y en su caso otro personal, con el fin de que lo observen por respeto a los principios de la entidad; y por último, se notifique a las Administraciones públicas directamente concernidas, y en particular se solicite la inscripción de la persona jurídica en el Registro de objetores de conciencia previsto en la ley (si bien, la inscripción no puede reputarse constitutiva del derecho constitucional a la objeción, vid. art. 22.3 C.E.)
El órgano que adopte dicho acuerdo será, en principio, el de administración, pues las prestaciones del centro forman parte del ámbito propio de la gerencia. Sin embargo, en aquellas entidades en que exista un órgano soberano o de naturaleza asamblearia, creo conveniente que en la siguiente reunión se confirme este acuerdo, como expresión de los principios o ideario de la persona jurídica. También puede impartir instrucciones al órgano de administración en este sentido (vid. art. 161 Ley de Sociedades de Capital). No es a mi juicio necesaria una modificación del objeto social, sin perjuicio de que ésta pueda fortalecer la posición de los socios ante eventuales cambios en la composición societaria, al exigirse legalmente quórum o mayorías reforzadas para el acuerdo de modificación de los estatutos respecto a los meros acuerdos ordinarios, y por existir legalmente un derecho de separación ante una modificación sustancial del objeto social. Sin perjuicio del papel en general de la autonomía de la voluntad de los socios, ya que cabría por ejemplo introducir estatutariamente mayorías reforzadas para decidir sobre esta cuestión o establecer en los estatutos un derecho de separación.